lunes, 16 de marzo de 2009

DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR.-







1.- A modo de introducción.-
Es conocido que la familia como célula básica de la sociedad merece protección, por parte del estado y la comunidad, esto lo señala la Constitución Política del Estado del Perú en su articulo 4 : “(…)También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.”
De la formación de la Familia, su régimen y su extinción, los derechos y deberes que surgen de la familia así como de los miembros que la integran están contemplados en el Código Civil.
Lo normal es que una familia se desarrolle sin problemas, pero cuando surgen desavenencias dentro de estas, por múltiples factores como económicos, incompatibilidades de caracteres, biológicos (enfermedades entre otros) , psicológicos y sociales, pueden surgir problemas, es allí donde se demuestra si la vida en familia es viable o no.
En primer término, la familia debe de encontrar forma de solucionar dichos problemas de manera intrafamiliar, trata de encontrar cual es la causa de dichos conflictos y tratar de hallar la solución, de ser esta positiva la familia saldrá fortalecida de este impase.
Pero cuando no se encuentra una solución positiva, el derecho provee una serie de herramientas legales a efectos de vivir una paz en justicia social, por ejemplo en el ámbito civil se puede acudir a una conciliación extrajudicial antes de interponer una demanda de divorcio.
Otra herramienta legal que se pude utilizar debido a la gravedad de los hechos que se dan dentro del seno familiar es la denuncia por violencia familiar incorporada como delito recientemente en el Código Penal.




2.- LA VIOLENCIA FAMILIAR COMO DELITO.-
Es por este motivo que el Congreso de la Republica modifico la ley de violencia familiar, nº 26260, mediante la ley 29282, que modifica los artículos referidos al delito de lesiones contemplados en el Código Penal y establece que si dichas lesiones fueron producidos por violencia familiar es considerada como delito.
Esto ante la evidencia de los numerosos casos que se presentaron en nuestra sociedad, sin tomar en cuenta la cifra negra o aquellos casos que nunca se denunciaron, por ejemplo la republica en su edición electrónica de fecha 13 de enero del 2009(1) indico respecto a la violencia familiar que:
“Según estadísticas del primer año de atención, del total mencionado, 276 casos correspondieron a mujeres, lo que representa un 93.88 por ciento, y 18 a varones, que equivale a un 6.12 por ciento del total.
Las estadísticas también señalan que el 77.5 por ciento de atenciones correspondió a personas adultas (228 víctimas), seguido de adolescentes con 11.22 por ciento (33), niños con 7.82 por ciento (23), y ancianos con 3.4 por ciento (10).
El tipo de violencia que más se atendió fue la psicológica con 143 casos, luego le siguen la física con 125 casos y la sexual con 26 casos. En este último tipo de violencia las víctimas fueron 14 adolescentes, seis niños y seis adultos mujeres.”
Como se evidencia, las victimas fueron esencialmente mujeres, adultas y la agresión fue del tipo psicológico.
Esta situación también es evidenciada en lo señalado en el portal de Manuela Ramos del 10 de marzo del 2009(2), que dice:
“Datos recogidos por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público revelan que en el Perú, durante el primer semestre del 2008 se realizaron 67,006 exámenes en violencia familiar e integridad sexual, de las cuales 52 mil 669 son mujeres, representando el 78.6% del total de personas atendidas. El Instituto de Medicina Lega realizó 26,441 exámenes en violencia familiar psicológica, de los cuales 19,121 son mujeres, representando el 72.3% del total de personas atendidas. Según estos datos, en el Perú cada hora 10 mujeres son víctimas de violencia familiar”
Entre las modificaciones está la ampliación de los sujetos comprendidos en la definición de violencia familiar, el establecimiento de plazos para la adopción de medidas de protección a favor de la víctima, la creación de un registro policial en casos de violencias familiar ,las consecuencias frente al incumplimiento de las medidas de rehabilitación del agresor y la posibilidad de conciliar en la etapa policial en casos de violencia familiar, además también se modifica artículos en el Código Penal.
Para Luis Alberto Bramont Arias Torres y Maria del Carmen García Cantiziano el bien jurídico protegido es el cuerpo y la salud, entendiendo como cuerpo (3, pag 97) “la sustancia corporal” y como salud (4, pag 97) la ausencia de enfermedad –ya sea física o psíquica”.todo esto integrado en un solo concepto: la salud (5.pag 97) que incluye la integridad corporal.
Para la real academia española la salud es definida como el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones (6)
Estas afectaciones a la salud se pueden evidenciar mediante el menoscabo que sufre el cuerpo ante las agresiones físicas que de manera dolosa e intencional sufre la victima por parte del agente como puñetes, cortes, heridas, hematomas, amputaciones, entre otras, además también son considerados afectaciones a la salud como enfermedades que de manera intencional y dolosa se le causa a la victima, por ejemplo un paciente diabético a quien se le suministra sustancias azucaradas para producirle un coma, exponer a una persona a sustancias como kerosene o pintura siendo esta alérgica o asmática, o incluso daño psicológico que pueda repercutir en su salud.
Entre estas modificaciones están los artículos
3.- FORMAS AGRAVADAS:
3.1.- EL MENOR COMO VICTIMA
El articulo 121-A del Código Penal dice: “En los casos previstos en el articulo 121 cuando la victima sea menor de 14 años y el agente sea tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, remoción del cargo según el numeral 2 del articulo 554 del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el articulo 36 inciso 5.
Cuando la victima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena no será menor de seis ni mayor de doce años”
En este caso lo abordaríamos de la siguiente manera:
BIEN JURIDICO: LA SALUD INDIVIDUAL que en este caso seria del menor de edad entre el recién nacido hasta el niño que tenga catorce años.
TIPICIDAD OBJETIVA:
SUJETO PASIVO: el menor de catorce años
SUJETO ACTIVO: Al ser una forma agravada (TIPO DERIVADO) teniendo como delito base el delito de lesiones graves, solo podrán ser sujetos activos el tutor, guardador o responsable, por poseer esta condición de garante es que se agrava la pena.
TUTOR
Como sabemos el tutor es quien desempeña la tutela, siendo definida la tutela (7) como una institución creada para la protección de los menores de edad, no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas incapacitadas para gobernarse por sí mismas.
GUARDADOR
Es la persona que guarda, el encargado de conservar o custodiar una cosa.(8).

RESPONSABLE
Es el sujeto a una responsabilidad, en el caso penal(9) , la responsabilidad por él creada es la que se desprende de la ejecución de actos penalmente sancionables, y que tiene dos manifestaciones: la que recae en la persona del autor del delito y que puede afectar su vida, donde la pena de muerte subsiste, su libertad, su capacidad civil o su patrimonio, y la que civilmente recae sobre el propio autor de la infracción, por vía de reparación del agravio material o moral que haya causado.





CONDUCTA DELICTIVA: Es causar o ocasionar a otro daño grave en el cuerpo o en la salud de la victima, el daño grave será evidenciado de manera objetiva, el articulo 121 del Código Penal en los incisos 1,2 y 3 se consideran como lesiones graves:
Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa

MEDIOS. Cualquier medio que menoscabe el cuerpo o la salud puede ser empleado, tanto físico como psicológico.
TIPICIDAD SUBEJTIVA: DOLO
Es decir debe haber el conocimiento (sabe que es delito) y la intención (querer hacerlo) de querer realizar esa conducta para que sea punible.
Al ser un delito de resultado es posible la tentativa.
ANTIJURICIDAD
No debe concurrir ninguna de las causales de antijuricidad, de presentarse no seria una conducta contraria a la ley, el consentimiento en el caso de lesiones graves es irrelevante.
CULPABILIDAD
No debe presentar ninguna causal que excluya la culpabilidad, de presentarse el caso no seria culpable.
La pena se agrava si la victima muere producto de la lesión y el agente pudo preveer dicho resultado.
Ahora si comparamos que este articulo con el antiguo 121-A del Código Penal, notaremos que ha sido suprimido los términos padre y madre, esto para incluirlo en el siguiente articulo que se señala a continuación.



3.2.- FORMAS AGRAVADAS: LESIONES GRAVES POR VIOLENCIA FAMILIAR:
El articulo 121-B del Código Penal dice: “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y la suspensión de la patria potestad según el literal e del articulo 75 del Código de los Niños y del Adolescentes.
Cuando la victima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena no será menor de seis ni mayor de quince años”
Este artículo es el tema central de la presente investigación, y lo analizaremos de la siguiente forma:
BIEN JURIDICO: LA SALUD INDIVIDUAL entendida como el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones (a nivel físico y psicológico).
TIPICIDAD OBJETIVA:
SUJETO PASIVO: la persona afectada por este delito pueden ser las siguientes:
a) Cónyuges.
b) Ex cónyuges.
c) Convivientes.
d) Ex convivientes.
e) Ascendientes.
f) Descendientes.
g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia
j) Uno de los convivientes con los parientes del otro hasta el cuarto grado de consaguinidad y el segundo de afinidad, en las uniones de hecho."
SUJETO ACTIVO: Al ser una forma agravada (TIPO DERIVADO) teniendo como delito base el delito de lesiones graves, cualquier persona señalada en el artículo 2 de la ley 26260. y que son las siguientes:
a) Cónyuges.
b) Ex cónyuges.
c) Convivientes.
d) Ex convivientes.
e) Ascendientes.
f) Descendientes.
g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia
j) Uno de los convivientes con los parientes del otro hasta el cuarto grado de consaguinidad y el segundo de afinidad, en las uniones de hecho."
CONDUCTA DELICTIVA: Es causar o ocasionar a otro daño grave en el cuerpo o en la salud de la victima por violencia familiar, pero que entender por violencia familiar.
La ley 26260 define lo que es la violencia familiar; se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual.
MEDIOS. Cualquier medio que menoscabe el cuerpo o la salud puede ser empleado, tanto físico como psicológico.
TIPICIDAD SUBJETIVA: DOLO
Es decir debe haber el conocimiento (sabe que es delito) y la intención (querer hacerlo) de querer realizar esa conducta para que sea punible.
Al ser un delito de resultado es posible la tentativa.
ANTIJURICIDAD
No debe concurrir ninguna de las causales de antijuricidad, de presentarse no seria una conducta contraria a la ley, el consentimiento en el caso de lesiones graves es irrelevante.
La antijuricidad debe ser entendida como la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico.(10)
CULPABILIDAD
No debe presentar ninguna causal que excluya la culpabilidad, de presentarse el caso no seria culpable. Entendemos como culpabilidad como la posibilidad de atribuir un hecho desvalorado a su autor. (11)
La pena se agrava si la victima muere producto de la lesión y el agente pudo preveer dicho resultado.
También se suspende la patria potestad según el literal e del artículo 75 del Código de los Niños y del Adolescentes en estos supuestos.
PENA
No menor de cinco ni mayor de diez años y la suspensión de la patria potestad según el literal e del artículo 75 del Código de los Niños y del Adolescentes.



4.- FALTAS:
El articulo 441 del Código Penal dice:” El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.
Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar o el agente sea tutor, guardador o responsable de aquel.
Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.”
En otras palabras, la violencia familiar es considerada como agravante, para el delito de lesiones la presencia de hechos que son considerados como violencia familiar por la ley 26260, por lo que dejaría de ser considerado como falta para tratarlo como delito.
Además si la victima es menor de catorce años también se considerara como delito y ya no como falta, por el estado de desprotección en que se encuentra.
En el caso que el sujeto activo tenga las calidades de. tutor, guardador o responsable de aquel, por tener esa posición de garante su conducta será considerada como delito.
Estos tres supuestos son disyuntivos o excluyentes por el conector lógico “o” por lo bastara uno de ellos para que estemos ante una conducta delictiva.
Además uno de los medios probatorios mas importantes en este tipo de delitos, es el examen medico legal, para determinar si estamos ante una falta o un delito, como se menciona en el R.N. LIMA 162-99 DEL 23-03-99 (12) y R.N. LIMA 2100-97 DEL 15-09-97 (13). Asistencia medica
Tratamiento o emisión de prescripciones
impartida por el medico o de acciones
Por él (p.eje. Intervención quirúrgica)
Descanso medico
Tiempo de recuperación que
necesita el herido para reincorporarse
a su desenvolvimiento habitual




CONCLUSIONES:
1.- La ley 29282 modifica la ley de violencia familiar, entre ellas están la ampliación de los sujetos comprendidos en la definición de violencia familiar, el establecimiento de plazos para la adopción de medidas de protección a favor de la víctima, la creación de un registro policial en casos de violencias familiar ,las consecuencias frente al incumplimiento de las medidas de rehabilitación del agresor y la posibilidad de conciliar en la etapa policial en casos de violencia familiar, además la violencia familiar es considerada como delito en el Código Penal.
2.- Este cambio es considerado como necesario pues antes las varias modificaciones a la ley de violencia familiar esta resulto ineficaz y ineficiente pues los casos en nuestra sociedad iban en aumento , que inclusive culminaba con la muerte de los miembros de la familia.
3.- La ley 29282 modifica al articulo 121-A del Código Penal excluyendo como sujetos activos al padre y la madre y son considerados como agentes del delito al tutor, guardador o responsable en los casos que los menores de catorce años sean victimas de lesiones graves considerándolo como agravantes en la imposición de la pena.
4.- La ley 29282 agrega el artículo 121-B del Código Penal que tipifica como delito los hechos de violencia familiar que causen daño grave en el cuerpo o la salud, agravando la pena si la victima muere.
5.- La ley 29282 modifica el articulo 441 del Código Penal al excluir como falta la conducta que se expresa en hechos de violencia familiar, al considerarlo como circunstancia agravante y por consiguiente como delito.
6.- La eficacia y eficiencia de una ley dependerá no solo del legislador sino de cómo los operadores jurídicos aplican esta norma en la práctica, y ver si los casos de violencia familiar aumentan o disminuyen en nuestra sociedad, tal como resulto en la practica la ley de violencia familiar.
BIBLIOGRAFIA.-
(1) LA REPUBLICA: htpp://www.larepublica. com.pe, de fecha 13 de enero del 2009.
(2) MANUELA RAMOS portal web del 10 de marzo del 2009.
(3). BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal. Editorial San Marcos. Cuarta Edición. Lima, Pág. 97.
(4) BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal. Editorial San Marcos. Cuarta Edición. Lima, Pág. 97.
(5) BRAMONT ARIAS TORRES, Manual de Derecho Penal. Editorial San Marcos. Cuarta Edición. Lima, Pág. 97.
(6) DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Editorial Espasa Calpe. Vigésima Tercera Edición. Madrid, Volumen II Pág. 1836.
(7) OSSORIO, Manuel.: DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES. Primera Edición Electrónica, Pág. 968.
(8) OSSORIO, Manuel.: DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES. Primera Edición Electrónica, Pág. 443.
(9) OSSORIO, Manuel.: DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES. Primera Edición Electrónica, Pág. 850-851.
(10) MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARAN, Mercedes. Derecho Penal Parte General. Editorial Tirant Blach. Valencia, Pág.275.
(11) BRAMONT ARIAS TORRES. Luís Miguel. Lecciones de la parte general y el Código Penal. Editorial San Marcos. Segunda Edición. Lima, Pág. 134
(12)CARO CORIA, Dino Carlos. Código Penal. Gaceta Jurídica. Primera Edición.: Lima, Pág. 293
(13)CARO CORIA, Dino Carlos. Código Penal. Gaceta Jurídica. Primera Edición.: Lima, Pág. 294
DR. CESAR ROMERO CASTELLANOS.
Abogado especialista en Derecho Penal, Civil y Administrativo
Correo electrónico: romero.ca@pucp.edu.pe

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